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Artículo 10 de la Ley 10.271 · Introduce diversas modificaciones en el código civil

Introduce diversas modificaciones en el código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26332 / 8796968.

Texto oficial

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 645.- Suprímese. Artículo 657.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas". Artículo 658.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas". Artículo 755.- Agrégase el siguiente nuevo inciso: "En estos juicios podrá el juez, a petición de la mujer, tomar todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta". Artículo 833.- Substitúyese por el siguiente: "Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor". Artículo 834.- Se deroga. Artículo 835.- Substitúyese por el siguiente: "El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil. En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio". Artículo 837.- Se reemplaza por el siguiente: "La autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833 y 835".