Texto oficial
Artículo 7.o El personal que sea imponente de la Caja de la Marina Mercante Nacional que desee acogerse a los beneficios de la jubilación en los términos señalados en el artículo anterior, por reunir los requisitos que esa disposición contempla, deberá integrar en dicha Caja las mayores imposiciones que correspondan al sueldo y demás emolumentos que deban computársele como si hubiere estado en posesión de un empleo asimilado a Capitán de Navío durante los últimos tres años anteriores a su retiro. El integro de estas mayores imposiciones deberá efectuarlo a contar desde la fecha de la concesión de su pensión de jubilación, mediante descuentos adicionales análogos a los que establece la letra m) del artículo 4.o del decreto supremo N.o 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.