Texto oficial
"Artículo 1.o Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1953 la vigencia de los siguientes recargos sobre los impuestos sobre la renta y sobre la internación, producción y cifra de negocios, de aquéllos que fueron establecidos por la ley N.o 7,750, de 7 de Enero de 1944, y prorrogados por las leyes 8,404, 8,920 y 9,363:
a) 1% sobre las rentas de la cuarta categoría;
b) 1% sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional;
c) 2% sobre el valor de las especies internadas;
d) 2% sobre el valor en que se transfieran las especies producidas o transformadas en el país, y e) 1 1/2% sobre la cifra de negocios.
En la aplicación de estos impuestos transitorios se observarán las mismas reglas que según el texto refundido por decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones, rigen para los impuestos establecidos en los artículos 1.o, 5.o y 7.o del expresado decreto.