Texto oficial
Artículo 7.o Podrán ser importadores en las
provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes:
a) Cualquiera persona natural o jurídica con
residencia de a lo menos cinco años en la respectiva
provincia y que tenga bienes propios, debiendo acreditar
ambas circunstancias ante la respectiva Agencia Local del
Consejo Nacional de Comercio Exterior.
b) Los importadores inscritos en la Agencia Local
correspondiente con anterioridad al 31 de Diciembre de 1954,
y
c) Los industriales y agricultores que no tengan la
permanencia a que se refiere la letra a) de este artículo
cuando se trate de productos destinados a su propia
industria.