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Artículo 58 de la Ley de la Contraloría General de la República

Ley de organizacion y atribuciones de la contraloría general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26356 / 7173023.

Texto oficial

Artículo 58. La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles. El Contralor procederá judicialmente, por intermedio del Consejo de Defensa Fiscal, o del Servicio Judicial de la Tesorería General de la República, según correspondiere, a hacer efectivo el cobro de los créditos y sumas que se adeuden al Fisco, y a ejercitar las acciones del caso a fin de obtener la entrega o restitución de fondos o bienes fiscales, de acuerdo con el resultado de las investigaciones o exámenes que practique la Contraloría. Sin embargo, tratándose de obligaciones de las Municipalidades por aportes establecidos legalmente a favor del Fisco para los gastos de determinados servicios públicos, los Tesoreros procederán a enterar directamente en arcas fiscales las cantidades declaradas de cargo a las Municipalidades, deduciéndolos de los fondos municipales que percibieren y bastando para esta operación la resolución que al respecto dicte el Contralor.