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Artículo 84 de la Ley de la Contraloría General de la República

Ley de organizacion y atribuciones de la contraloría general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26356 / 7173051.

Texto oficial

Artículo 84. Al Departamento respectivo corresponderá exigir la rendición de cuentas de los funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro de los términos legales y reglamentarios. En los casos en que, verificado este requerimiento, el funcionario responsable no rindiere cuenta, el Departamento deberá declarar de su alcance la cantidad cuya inversión no haya comprobado. El oficio en el cual se efectúe el requerimiento servirá de antecedente a la sentencia que dicte el Subcontralor y, para este efecto, regirán plazos iguales a los establecidos en el artículo 102, para la contestación de los reparos.