Texto oficial
"Artículo 1.o. La segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, de 31 de Diciembre de 1947, se pagarán con los mismos recargos que dichos artículos establecen y regirán para ellos las normas que esa ley contempla.
El recargo de veinte por ciento (20%) del impuesto de segunda categoría pagado con posterioridad al 1.o de Julio del presente año, sobre dividendos de sociedades anónimas, será devuelto a las respectivas empresas, o servirá de abono a los recargos de los impuestos sobre la renta que las respectivas empresas deban pagar en el futuro, en conformidad con esta ley.