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Artículo 1 de la Ley 9.040

Ordena que la segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los articulos que indica de la ley 8,938 se pagara en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263578 / 9054136.

Texto oficial

"Artículo 1.o. La segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, de 31 de Diciembre de 1947, se pagarán con los mismos recargos que dichos artículos establecen y regirán para ellos las normas que esa ley contempla. El recargo de veinte por ciento (20%) del impuesto de segunda categoría pagado con posterioridad al 1.o de Julio del presente año, sobre dividendos de sociedades anónimas, será devuelto a las respectivas empresas, o servirá de abono a los recargos de los impuestos sobre la renta que las respectivas empresas deban pagar en el futuro, en conformidad con esta ley.