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Artículo 2 de la Ley 9.040

Ordena que la segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los articulos que indica de la ley 8,938 se pagara en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263578 / 9054137.

Texto oficial

Artículo 2.o. Todos los recargos de impuestos que establecen los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, así como las disposiciones y exenciones que a ellos se refieren, regirán durante los años 1949 y 1950. Sin embargo, los recargos a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no regirán respecto de los inmuebles cuyas valorizaciones sean modificadas con motivo de las tasaciones generales que practique durante la prórroga de su vigencia la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces. Todas las sobretasas adicionales respecto de las internaciones, transferencias y cifra de negocios, que establece el artículo 5.o de la ley N.o 8,938, regirán para las que se realicen o para los ingresos que se perciban durante los años 1949 y 1950. Los recargos establecidos en el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no afectarán a los impuestos establecidos en leyes especiales para el servicio de empréstitos o ejecución de obras municipales ni a los autorizados de acuerdo con el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Rentas Municipales.