Texto oficial
Artículo 2.o. Todos los recargos de impuestos que establecen los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, así como las disposiciones y exenciones que a ellos se refieren, regirán durante los años 1949 y 1950.
Sin embargo, los recargos a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no regirán respecto de los inmuebles cuyas valorizaciones sean modificadas con motivo de las tasaciones generales que practique durante la prórroga de su vigencia la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces.
Todas las sobretasas adicionales respecto de las internaciones, transferencias y cifra de negocios, que establece el artículo 5.o de la ley N.o 8,938, regirán para las que se realicen o para los ingresos que se perciban durante los años 1949 y 1950.
Los recargos establecidos en el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no afectarán a los impuestos establecidos en leyes especiales para el servicio de empréstitos o ejecución de obras municipales ni a los autorizados de acuerdo con el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Rentas Municipales.