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Artículo 24 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098539.

Texto oficial

Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, anualmente, por duodécimas partes, la suma de $ 813.510.000 para contribuir al reajuste de sueldos y asignación familiar de su personal y aumento de las pensiones de jubilación. El Presidente de la República, previo informe del Director General del ramo, dictará un reglamento fijando las normas de clasificación, nuevas rentas y la asignación familiar del personal a contrata y a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Para los efectos de los aumentos de pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no regirán las disposiciones de la ley N° 7.571, sino que ellos serán determinados en la forma y condiciones establecidas en el artículo 50 de la presente ley. El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se haya retirado o que se retiren en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo y asignaciones computable para la jubilación de que disfruten sus similares en el servicio activo.