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Artículo 52 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098567.

Texto oficial

Artículo 52. Los pensionados que hayan prestado servicios en instituciones semifiscales o de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a que sus pensiones sean reajustadas en los porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar que rija para sus similares en servicio activo. No obstante, las instituciones semifiscales o de administración autónoma que tengan Cajas de Previsión propias, cuyos Consejos tengan facultad para elevar el monto de las pensiones de sus respectivos jubilados, no estarán obligadas a efectuar este reajuste de pensiones, siempre que éstas hayan sido aumentadas dentro de los dos últimos años. Asimismo, no estarán obligadas a pagar la asignación familiar que establece esta ley, las instituciones a que se refiere el inciso anterior. Estos beneficios serán de cargo de las mismas entidades que estén pagando actualmente las pensiones.