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Artículo 56 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098571.

Texto oficial

Artículo 56. Modifícase el artículo 12 de la ley 8.762, de 14 de Marzo de 1947, en la siguiente forma: "Artículo 12. Los Oficiales Generales y Superiores, los Brigadieres o Suboficiales Mayores o grados jerárquicos equivalentes, y los empleados civiles del Servicio de Faros que hayan llegado al grado máximo de su escalafón, en retiro o que se retiren en el futuro, siempre que hayan comprobado o comprueben todos ellos 25 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo con igual tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una superior. Asimismo, conservarán el rango correspondiente. Igual derecho tendrán los Oficiales de Tren, los Oficiales Auxiliares del Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada y los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación, provenientes de la categoría de suboficiales o tropa, en retiro y aquellos que se retiren en el futuro y reúnan las condiciones de tiempo servido contempladas en el inciso anterior. El mismo derecho tendrá el demás personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya alcanzado a gozar del sueldo del grado máximo de su respectivo escalafón y reúna las condiciones de tiempo servido efectivamente contemplado en el inciso primero. Del mismo modo, las beneficiarias de montepíos de estos servidores tendrán derecho a gozar de una pensión de montepío equivalente al 75 por ciento de la de retiro que habría correspondido al causante por la aplicación de los incisos anteriores, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. No obstante lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, para los Oficiales de Tren, los Oficiales Auxiliares de Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada, los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación provenientes de la categoría de Suboficiales o tropa, los Brigadieres y Suboficiales Mayores retirados bajo el régimen de las escalas de retiro de 20 y 25 años, respectivamente, no regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni tampoco para los Oficiales Generales o Superiores retirados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Gozarán también del sueldo de actividad equivalente al de Brigadieres o Suboficiales Mayores, los Sargentos 1°s de las Fuerzas Armadas, retirados antes del 31 de Diciembre de 1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere sido el grado máximo del escalafón. Quedan comprendidos en los beneficios del presente artículo los Edecanes del Congreso Nacional y, para este solo efecto, se les asimila al grado de Coronel pudiendo computar, además de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, los servicios en aquellos empleos. Asimismo gozarán de los beneficios del montepío que las leyes establezcan para los Oficiales Generales. Los Sub-Oficiales Mayores y Brigadieres de las Fuerzas Armadas, que hayan obtenido su retiro con 25 años de servicios efectivos y que posteriormente fueron nombrados por decreto supremo empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y obtenido nuevo retiro, tendrán derecho a la nivelación de sus pensiones como en servicio activo y al reajuste automático de éstas, siempre que no se encuentren en posesión de los beneficios del artículo 12 de la ley 8,087 u otros posteriores que lo modifiquen.