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Artículo 58 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098573.

Texto oficial

Artículo 58. El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya obtenido pensión de retiro con arreglo al artículo 18 de la ley N° 8,762, de 14 de Marzo de 1947, y el personal del Cuerpo de Carabineros, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 8,766, de 19 de Marzo de 1947, tendrá derecho a que sus pensiones sean reliquidadas en relación a los sueldos y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo, incrementadas con los porcentajes establecidos en las citadas disposiciones legales. En ningún caso la pensión será superior al sueldo y quinquenios asignados al respectivo cargo. Los empleados civiles de la Defensa Nacional, que hayan obtenido su retiro con posterioridad al 1° de Enero de 1948, disfrutarán desde la fecha de la publicación de la presente ley de los mismos beneficios que la ley N° 9,562, de 28 de Enero de 1950, concedió a los empleados civiles de la Defensa Nacional, y se les fija la pensión de retiro a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones válidas para el retiro por cada año de servicios efectivos. Los beneficios establecidos en el artículo 18 de la ley 8,762 y 11 de la ley 8,766 se harán también extensivos al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros de Chile que padezcan de cáncer. El personal de la Administración Civil del Estado afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva, y que fuere declarado no recuperable para el Servicio por la Comisión del Servicio Médico Nacional, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes: a) Con un 40% del sueldo para el empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15; b) Con un 50% del mismo sueldo al personal que cuente con más de 15 años de servicio y menos de 20, y c) Con un 100% del sueldo al personal que cuente con más de 20 años de servicios. Al personal que cuente con menos de 10 años de servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En ningún caso el monto total de la pensión podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro. Los pensionados a que se refiere este artículo tendrán derecho a reajustar sus pensiones siempre que hayan sido declarados con anterioridad a la dictación de esta ley, irrecuperables por el Servicio Médico Nacional de Empleados, o que, por este mismo Servicio, lo fueren en el futuro. Si el pensionado no acreditare estas circunstancias, se reajustará su pensión en conformidad a las normas generales.