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Artículo 62 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098577.

Texto oficial

Artículo 62. Los pensionados imponentes de una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas que, con posterioridad a su retiro, hayan desempeñado por tiempo no inferior a cuatro años cargos públicos retribuídos a sueldo, por los cuales no hayan estado afectos a ningún régimen de previsión, tendrán derecho al dejar dichos cargos, a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base del nuevo tiempo servido y del último sueldo percibido, para cuyo efecto los interesados deberán enterar previamente en la Caja que otorgó la pensión las imposiciones atrasadas, con el interés del 6% anual. El pago de las respectivas imposiciones atrasadas se hará en documentos de crédito análogos a los autorizados en el inciso tercero del artículo 70, a menos que los interesados opten por cancelarlas en efectivo.