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Artículo 61 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098576.

Texto oficial

Artículo 61. Reemplázase el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, por el siguiente: "Para los efectos de esta ley se considera como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas. En caso de duda, la Dirección General de Previsión Social determinará si las demás asignaciones no comprendidas en la enumeración anterior son imponibles o no".