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Artículo 73 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098588.

Texto oficial

Artículo 73. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,282, modificada por la ley N° 9,311, sobre Estatuto de los Empleados de la Administración Civil del Estado: 1°. Reemplázase la letra b) del artículo 8°, por la siguiente: "b) Los empleados superiores hasta el grado 1° inclusive y el Jefe o Director del Servicio". 2°. Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 10, por los siguientes: "El nombramiento de los empleados superiores hasta el grado 1°, inclusive, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República. El nombramiento de los empleados de los grados 2° al 20, inclusive, será hecho por decreto firmado por el Ministro respectivo con la fórmula "por orden del Presidente". 3°. Agrégase al final del inciso primero del artículo 21, la frase: "y los hermanos menores huérfanos". 4°. Agrégase a continuación del primer inciso del artículo 21, reemplazado por el artículo 6°, de la ley N° 9,629, el siguiente: "Si el empleado tiene a su cargo hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros que padezcan de enfermedad o invalidez absoluta física o mental, percibirán la asignación familiar respecto de éstos, sin las limitaciones que fija la letra a) del artículo 25 de esta ley". 5°. Agrégase al mismo artículo 21, el siguiente inciso final: "El causante de la asignación podrá solicitar personalmente su pago; cuando se trate de menores, podrá actuar en su representación la madre o la persona que pruebe tenerlos a su cargo". 6°. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente: "La asignación familiar será concedida, previa comprobación de los derechos del empleado, por resolución del Jefe del respectivo servicio, quien ordenará en igual forma sus modificaciones posteriores y su extinción. Dicha resolución será tramitada como decreto supremo". 7°. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente: "Artículo 26. Los Jefes de Servicios deberán autorizar, por resolución escrita, que la asignación familiar se pague directamente a un causante o a la persona que tenga a su cargo al menor, cuando así éstos lo solicitaren". 8°. Agrégase al artículo 27, antes de la palabra "Chiloé", las siguientes: "Concepción, Arauco". 9°. Agrégase al final del artículo 28, el siguiente inciso: "Los empleados de planta a que se refiere la presente ley podrán percibir de las Municipalidades asignaciones por trabajos especiales que les encomienden en horas extraordinarias; estas asignaciones no serán consideradas como sueldos para ningún efecto legal". 10. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N° 9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de la ley 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien". 11. Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la frase "al grado 1°", por la siguiente: "a la primera categoría". 12. Los sueldos del personal de la Administración del Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y especiales, pero serán reducidos en la proporción siguiente, según el grado a que corresponda el empleo: Grado del Empleo Rebaja del sueldo en un % de la pensión de jubilación Categoría 1.a a 3.a_____________ 50% Categoría 4.a a 5.a_____________ 40% Categoría 6.a a 7.a_____________ 30% Grado 1.o al 5.o___________ 25% Grado 6.o al 10.o__________ 20% Grado 11.o al 16.o__________ 10% Esta compatibilidad relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado, para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al inferior. El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo. El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios en el caso del profesorado servirá para calcular las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones. Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión. 13. Substitúyese en el inciso primero del artículo 44 la palabra "dos" por "cinco". 14. Agréganse al artículo 46 los siguientes incisos, a continuación de su inciso segundo: "Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar el decenio a que se alude precedentemente, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso. Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo ya computado, empezándose a contar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso". 15. Reemplázase el artículo 57, por el siguiente: "Los feriados y las licencias se concederán por los Jefes de Servicios mediante resoluciones que se comunicarán a la Contraloría General. Los ascensos transitorios de personal y el nombramiento de reemplazantes a que hubiere lugar con motivo de las licencias dadas de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva se harán también por resolución de los Jefes de Servicios que serán registradas en la Contraloría. 16. Modifícase el artículo 85 en la siguiente forma: Suprímese la frase: "continuados dentro de un año civil". 17. Modifícase el inciso tercero del artículo 118 en la siguiente forma: "Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba el empleado al momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del indicado sueldo. Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física causada por accidentes en actos del servicio, con posterioridad al 1° de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso precedente". 18. Agrégase al artículo 120 los siguientes incisos nuevos: "En tales casos la pensión se liquidará sobre la base del último sueldo que haya percibido el beneficiado. Para estos efectos, el empleado integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a los 36 últimos meses con un interés de un 6% anual, la que se descontará del fondo de desahucio que le correspondiere. Los dos incisos precedentes se aplicarán a los empleados que hubieren desempeñado a lo menos un año el último empleo o un cargo del mismo grado o igual renta. 19. Reemplázanse en el artículo 131, modificado por el artículo 15 de la ley número 9,311, las palabras "cinco por ciento" por "seis por ciento". 20. Agrégase al artículo 126 el siguiente inciso segundo, nuevo: "También disfrutarán de los beneficios anteriores aquellos empleados que después de cumplidos tres años de su reincorporación se imposibilitaren absolutamente para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados". 21. Substitúyese el artículo 133 por el siguiente: "Artículo 133. El empleado de planta o a contrata que se retire de la Administración Pública por cualquiera causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro, un desahucio equivalente a un mes de sueldo, sobre el cual efectúe imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o Caja de Previsión de Carabineros y al Fondo de Seguro Social por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivamente prestados sin que en caso alguno pueda exceder de veinticuatro veces dicho sueldo. Los empleados que no se acojan a la jubilación percibirán el desahucio liquidado en la forma establecida en el inciso precedente con un tope máximo de veinticuatro veces el último sueldo, siempre que al dejar de pertenecer a la Administración Pública hayan desempeñado un empleo de planta o a contrata por espacio de más de seis meses. Ningún empleado podrá obtener el desahucio liquidado con la modalidad fijada en los incisos anteriores si no hubiere desempeñado el empleo durante los últimos tres años anteriores a su cesantía a menos que hubiere llegado a él por concurso, o por ascenso desde el cargo inmediatamente inferior del correspondiente escalafón. Si no se cumplen estos requisitos, el desahucio se liquidará sobre la base del promedio de los sueldos o salarios percibidos en los últimos tres años de servicios hasta enterar un desahucio máximo de veinticuatro veces dicho promedio de sueldo. El desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles se calculará siempre independientemente en cada cargo, debiendo aplicarse el mayor tiempo servido al empleo en que goce de la más alta remuneración. Se exceptúa de esta disposición el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública al que se le calculará el desahucio acumulándosele las rentas de los empleos compatibles siempre que cada uno de ellos tenga más de seis años de servicios. Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación siempre que se trate de prestaciones efectivas, y se considerará como un solo empleo el total de las cátedras y horas de clases que desempeñe un profesor en uno o más establecimientos de la enseñanza pública. De estos mismos beneficios gozarán los obreros fiscales de carácter permanente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.