Saltar al contenido

Artículo 135 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098650.

Texto oficial

Artículo 135. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,419, sobre Impuesto a la Renta: 1) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°. Para los efectos del impuesto global complementario y adicional, la renta imponible de la propiedad raíz será del 7 por ciento de su avalúo, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 51 de la presente ley. Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5 por ciento de su avalúo, en la parte de ésta que no exceda de $ 2.000.000, y al 7 por ciento en lo demás." 2) Suprímese el artículo 8°. 3) En la letra e) del artículo 9° (11) substitúyense las expresiones "seis por ciento (6%)" por "ocho por ciento (8%)". 4) Agrégase al mismo artículo 9° (11) la siguiente letra j): "j) Se aplicará también el impuesto de esta categoría sobre cualesquiera cantidades que se paguen o acrediten en cuenta a personas que no tengan domicilio, residencia ni representantes en Chile, salvo que se trate de remesas de fondos que correspondan a capitales o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile, o que tales cantidades correspondan a precios de bienes corporales internados al país o a devolución de capitales traídos del extranjero, sea o no en calidad de préstamo." 5) Agrégase la siguiente letra l) al artículo 12 (14): "l) La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente." 6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 (15) la expresión "dueñas de predios de avalúo igual o superior a$ 1.000.000", por la siguiente: "dueñas de uno o más predios cuyos avalúos, en conjunto, sean iguales o superiores a $ 1.000.000". 7) Substitúyese en el mismo inciso segundo del citado artículo 13 (15) la frase: "A falta de contabilidad fidedigna, se presume de derecho, etc.", por la siguiente: "Con excepción de las sociedades anónimas para las cuales será obligatorio hacer sus declaraciones de renta conforme al resultado de la contabilidad, se presume de derecho que la renta imponible de la explotación agrícola es el nueve por ciento (9%) del avalúo del predio, sin perjuicio de la rebaja contemplada en el artículo 27 (29)". 8) Agréganse al artículo 15 (17) los siguientes incisos: "En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición, debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal carácter, y no como renta, para los efectos de los impuestos a la renta de los socios. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en el caso de liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas". 9) Agrégase al artículo 18 la siguiente letra j): "j) Las cantidades que las empresas industriales sometidas al impuesto sobre beneficios excesivos, destinen a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de maquinarias e instalaciones, hasta un máximo anual no superior al 10% de la renta imponible. Este porcentaje se aumentará en un 2% de la renta imponible por cada 10%, en que la empresa incremente el volumen físico de su producción, con respecto al que hubiere obtenido en el año calendario de 1951. Las cantidades a que se refiere esta letra deberán agregarse a la renta imponible si se las destinare a otro objeto. 10) Substitúyese en la letra b) del artículo 19 (21) las palabras "colectivas, en comanditas o de hecho", por "de cualquiera naturaleza que no sean anónimas". 11) Substitúyese el artículo 20 (22) por el siguiente: "Artículo 20 (22). La renta imponible de los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura será de 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos". 12) Substitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, que no podrá ser superior al 6% de ellas. Corresponderá en cada caso al Director adoptar una u otra base de determinación de la renta mínima". 13) Substitúyese el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27. Las personas afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al 7% del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente al giro de negocios de la presente categoría. También se rebajará de la renta imponible de estos contribuyentes cualquiera otra renta afecta a impuesto de otra categoría de esta misma ley". 14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 (30) por el siguiente: "En ningún caso esta deducción podrá exceder de $ 240.000 anuales por persona, ni de $ 600.000 anuales en total". 15) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 40 (42), por los siguientes: "Las rentas y, en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las personas referidas en la letra i) del artículo 9°, y que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente categoría sino en la segunda, salvo que se paguen a virtud de los estatutos o de los acuerdos de Juntas de Accionistas o que se trate de remuneraciones que consten de un contrato de trabajo de empleados particulares, y que el conjunto de estas remuneraciones pagadas a todas las personas referidas no exceda del 8% de las utilidades de la empresa. Las cantidades que excedan de este límite pagarán impuesto de la segunda categoría y no podrán rebajarse como gastos. Sin embargo, los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación pagadas a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las remuneraciones, pagarán el impuesto de quinta categoría solamente cuando en opinión de la Dirección esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados. Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo de acuerdo con el inciso anterior, dicho exceso no se aceptará en ningún caso como gasto de la empresa, y estará, además afecto al impuesto de la segunda categoría en el caso de sociedades anónimas". 16) En el artículo 42 (44) reemplázanse las palabras "doce mil" por "veinticuatro mil". 17) En el artículo 43 (45) incisos primero y segundo, substitúyense las palabras "cincuenta pesos" por "cien pesos". 18) Substitúyese la letra b) del artículo 49 (51), por la siguiente: "b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país en razón de las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de $ 100,000 estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de $ 100,000 y que no pase de $ 200,000, 8%. $ 8,000 sobre las rentas de $ 200,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 300,000, 10%, además, sobre este exceso; $ 18,000 sobre las rentas de $ 300,000, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de $ 500,000, 12%, además, sobre este exceso; $ 42,000 sobre las rentas de $ 500,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 1.000,000, 20%, además, sobre este exceso; $ 142,000 sobre las rentas de $ 1.000,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000,000, 30%, además, sobre este exceso; $ 442,000 sobre las rentas de $ 2.000.000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000,000, 40%, además, sobre este exceso; $ 1.642,000 sobre las rentas de $ 5.000,000, y por las que excedan de esta suma, 50%, además, sobre este exceso". 19) En las letras a) y b) del artículo 50 (52), substitúyense las palabras "veinte mil pesos" por "treinta mil pesos". Agrégase a la letra a), sustituyendo el primer punto seguido por una coma, lo siguiente: "y además, igual cantidad por su cónyuge". Agrégase a la letra b) del mismo artículo 50 (52) el siguiente inciso: "La rebaja respecto de los hijos subsistirá a que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica". 20) Agrégase al artículo 50 (52) la siguiente letra nueva: "c) Si el contribuyente tiene hijos estudiando en establecimientos de educación primaria o secundaria, podrá descontar los gastos de matrícula, pensión y educación pagados al respectivo establecimiento, lo cual se acreditará con la factura respectiva que como requisito indispensable deberá acompañarse en la declaración de la renta". 21) Agrégase al final de la letra a) del artículo 51 (53) la siguiente frase: "a favor de instituciones de crédito o de fomento". 22) Agrégase a este mismo artículo 51 (53) la siguiente letra j): "j) Los honorarios pagados a médicos, por atención profesional prestada al contribuyente y a las personas que el artículo 50 (52) considera como cargas familiares". 23) Agréganse, después del inciso primero del artículo 61 (63), los siguientes incisos: "Sin perjuicio de los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio, los comerciantes o industriales deberán llevar los libros de contabilidad que exija la Dirección, de acuerdo con las normas que ésta dicte, para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los industriales o comerciantes que, además, exloten predios agrícolas, propios o ajenos, deberán llevar contabilidad de estas explotaciones cuando así lo exija la Dirección. No se considerarán comprendidas en el inciso anterior las personas que trabajen propiedades agrícolas y que tengan establecida una industria agrícola". 24) Suprímense los dos incisos finales de este artículo 61 (63). 25) Agrégase al artículo 63 (65), el siguiente inciso segundo: "Todo propietario o arrendatario de predios agrícolas tendrá la obligación de proporcionar a la Dirección los datos que ésta le solicite respecto de los sueldos y regalías anexas pagados o concedidos a personas que trabajen en los respectivos predios". 26) a) En el artículo 66 (68) sustitúyense las palabras "o que es incompleta" por las palabras "o que no revele la renta efectiva percibida o devengada". b) Agrégase al final del artículo 66 (68), lo siguiente: "En estos casos la Dirección podrá examinar los balances y estados de situación que presente el contribuyente con posterioridad al 30 de Junio de 1952 a los bancos y demás instituciones de crédito, los cuales tendrán la obligación de exhibirlos cuando así lo ordene personalmente el Director. Los datos contenidos en tales estados de situación y balances no harán por sí solos plena prueba en contra de sus firmantes". 27) Sustitúyese la frase final del artículo 67 (69) por la siguiente: "Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones indispensables para la aplicación de esta ley y en el sitio en que el interesado mantenga sus libros y documentos o en otro que la Dirección señale de acuerdo con él". 28) Agréganse al artículo 68 los siguientes incisos: "Se presume que toda persona mayor de 25 años de edad disfruta de una renta, a lo menos, proporcionada al rango o importancia de sus gastos de subsistencias y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare la naturaleza u origen de sus rentas se presume que son de aquellas que la ley clasifica y grava en la tercera categoría, y que provienen de ingresos comprendidos en el artículo 7° de la ley sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, o en el artículo 5° de la misma ley, si se tratare de industriales. Las disposiciones contenidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de aquellos contribuyentes que, durante cinco años consecutivos anteriores, hubiesen presentado año a año la declaración que corresponde para los efectos del impuesto global complementario, siempre que ninguna de ellas haya sido calificada de maliciosamente falsa por el Director. Las mismas presunciones establecidas en el inciso segundo se aplicarán respecto de todo incremento del patrimonio que no provenga de herencia, donación, mayor valor de bienes poseídos anteriormente o de beneficios que, de acuerdo con la ley, deben considerarse como aumento de capital. Esta calificación no surtirá efecto mientras no haya sentencia de término, si ella hubiere sido reclamada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92". 29) Agréganse al artículo 91 (90) los siguientes incisos segundo y tercero: "Se entenderá que el plazo que establece el inciso primero es de días hábiles. El feriado a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a las actuaciones de la Dirección; pero la notificación de sus resoluciones no podrá hacerse a los interesados dentro de dicho período, a menos que éstos lo soliciten por escrito, sobre su firma, en la misma Dirección". 30) Substitúyense en el artículo 108 (107) las expresiones "tres mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y agréganse a dicho artículo los siguientes incisos: "Se aplicará una multa de hasta veinte mil pesos al Contador encargado de la contabilidad de un contribuyente a quien la Dirección sancione por omisiones o adulteraciones en dicha contabilidad siempre que hubiere incurrido en culpa o dolo. Igual pena se aplicará al Contador que, a sabiendas, firme un balance adulterado o incompleto. a) Los empleados de Impuestos Internos no podrán ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que caen bajo su fiscalización directa o inmediata; b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta disposición la atención profesional que puedan prestar estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro, y c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones legales o reglamentarias. La infracción a lo dispuesto precedentemente se sancionará con la exoneración del empleo". 31) En el artículo 111 (109) suprímense las palabras "sobre el impuesto retenido".