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Artículo 143 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098658.

Texto oficial

Artículo 143. Reemplázase el artículo 12 de la ley N° 4,174, por el siguiente: "Artículo 12. Los que se consideren perjudicados por los avalúos hechos y las Municipalidades correspondientes podrán reclamar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de los roles ante un Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, que será compuesto del ingeniero de la provincia, de un miembro designado por la Municipalidad de la comuna a que pertenezca el inmueble de cuyo avalúo se reclama y de otro elegido por sorteo entre los diez mayores contribuyentes por concepto de haberes inmuebles de la misma comuna. Estos últimos deberán ser personas naturales y legalmente hábiles. De los tres miembros que componen este Tribunal el primero permanecerá en funciones tanto tiempo cuanto dure el trabajo de la provincia entera, y los otros dos, mientras conozcan de los reclamos referentes a los predios de las respectivas comunas. El ingeniero de la provincia podrá ser reemplazado por el respectivo Administrador Provincial de Alcantarillado en las funciones que le encomienda este artículo. Se excluirán del sorteo a que se refiere este artículo los Ministros de Estado, Parlamentarios y empleados públicos de cualquier categoría, sin perjuicio de las inhabilidades establecidas por otras leyes.