Texto oficial
Artículo 192. Los aumentos de sueldos, cambios de
grados o categorías y encasillamientos dispuestos en la
presente ley, no se considerarán como ascensos para los
efectos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 8,282.
Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098707.