Texto oficial
Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con
fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el
siguiente inciso segundo:
"Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al
goce de la pensión de montepío con una porción
equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos
legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción
de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la
pensión. A falta de todos los herederos indicados en el
inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad
de la pensión".
El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.