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Artículo 191 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098706.

Texto oficial

Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el siguiente inciso segundo: "Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al goce de la pensión de montepío con una porción equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la pensión. A falta de todos los herederos indicados en el inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad de la pensión". El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.