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Artículo 194 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098709.

Texto oficial

Artículo 194. El personal a que se refiere el artículo precedente deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas las imposiciones correspondientes sobre los sueldos, asignaciones de vuelo y las de carácter permanente que hayan percibido por los servicios prestados en la Línea Aérea Nacional con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, además del 6% anual. La Caja de Previsión de los Empleados Particulares traspasará a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas los fondos de retiro acumulados en la cuenta individual de cada piloto, los que se aplicarán al entero de imposiciones dispuesto en el inciso precedente. Las diferencias de imposiciones que resulten adeudando los pilotos, después de efectuar esta operación, serán pagadas a la Caja dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se practique la liquidación, más el interés del 6% anual.