Texto oficial
Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de
la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de
servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión
una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y
demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre
que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o
kilómetro que establezcan los reglamentos.