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Artículo 201 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098716.

Texto oficial

Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o kilómetro que establezcan los reglamentos.