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Artículo 214 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098729.

Texto oficial

Artículo 214. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 9,647, por el siguiente: "Los empleados civiles del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones, asignaciones y viáticos que correspondan a los empleos inmediatamente superiores dentro de los escalafones respectivos, cuando cumplan 4 años de servicios en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta 2 años, que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores. Los Jefes de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, cargos similares y empleados civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que figuren en el grado 1° gozarán de un aumento de $ 6.000 sobre sus sueldos bases, cuando cumplan 4 años en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta de dos años que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores".