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Artículo 1 de la Ley 5.311

Fija las pensiones de retiro y montepio por servicios en las guerras de 1865-1866, 1879-1884 y en la campaña de 1891

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263935 / 8844634.

Texto oficial

Artículo 1.o - La pensiones de retiro de los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército; de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y de los asimilados de estas instituciones, que hubieran tomado parte en la guerra contra España del año 1865-1866, o en la contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84, y las de los inválidos absolutos y relativos por consecuencia de heridas recibidas en la Campaña de 1891, ya sea que hubieran pertenecido al Ejército o Armada Presidencial o Constitucional, o por accidentes que hayan tenido su origen en actos del servicio durante la referida Campaña, se computarán de acuerdo con los principios que establece la presente ley, y sobre la base de los sueldos anuales que se fijan a continuación: Generales de División y Vicealmirantes, $ 40,000; Generales de Brigada y Contralmirantes, 36,000; Coroneles y Capitanes de Navío, 32,000; Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragatas, 28,000; Mayores y Capitanes de Corbeta, 25,000; Capitanes de Ejército y Tenientes primeros de la Armada, con más de cuatro años en el grado, 21,000; Capitanes de Ejército y Tenientes primeros de la Armada, con menos de cuatro años en el grado, 18,000; Tenientes de Ejército y Tenientes segundos de la Armada, con más de dos años en el grado, 14,000; Tenientes de Ejércitos y Tenientes segundos de la Armada con menos de dos año en el cargo, 12,000; Subtenientes de Ejército y Guardia marinas de primera clase, 10,200; Sargentos primeros de Ejército y Armada, 10,200; Vicesangentos 1.os de Ejército 8,000; y sargentos segundos de Armada, 8,000; Guardia marinas de 2.a clase, 7,000; Sargentos segundos de Ejército, 6,200; Cabos primeros de Ejército y Armada, 4,800; Cabos segundos de Ejército y Armada, 4,400; Marineros primeros, 4,200; Soldados, marineros segundos, grumetes y personal de grados inferiores, 4,000; Para los efectos de este artículo, ninguna pensión de retiro por servicios en la guerra de 1879-84 podrá ser inferior a 3,600 anuales para el personal de tropa, y a $ 9,000 anuales para los oficiales. Las pensiones de Mayor a General de División y de capitán de Corbeta a vicealmirante, después de dos años de vigencia de la presente ley, se pagarán de acuerdo con los sueldos fijados para los oficiales correspondientes en actividad.