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Artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Aprueba el texto refundido de la ley del banco del estado de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 264019 / 7351419.

Texto oficial

Artículo 26.o El Directorio podrá establecer Consejos Regionales en las zonas del país que constituyan unidades geográfico-económicas, con excepción de la de Santiago, y siempre que comprendan un número de Oficinas cuya suma de depósitos y colocaciones sea superior al 3% del total de los depósitos y colocaciones del Banco. Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres o cinco miembros, según lo determine el Directorio, de los cuales uno será el Jefe o Gerente de la Oficina sucursal del Banco en que tenga su asiento el Consejo Regional, quien lo presidirá. Los miembros restantes del Consejo Regional serán designados por el Directorio, de la siguiente manera: a) En el caso de estar formado por tres miembros, uno de ellos lo designará el Directorio a propuesta del Presidente del Banco, y el otro de una terna que deberán presentarle los organismos representativos de las actividades de la producción y del comercio de las respectivas zonas; y b) En el caso de estar formado por cinco miembros, dos serán propuestos por el Presidente y los dos restantes de una terna de los organismos representativos a que se refiere la letra anterior. En todo caso, las personas que proponga el Presidente deberán residir y realizar su actividad principal en la zona que corresponda al Consejo Regional de que forme parte. Los miembros del Consejo Regional, con excepción del Gerente o Jefe local, durarán tres años en sus funciones y no podrán ser reelegidos al expirar en su cargo. La forma, condiciones y requisitos para la designación de los miembros de los Consejos Regionales, su funcionamiento, la renovación parcial de éstos y su remoción, por el Directorio se establecerán en el Reglamento. Lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 se aplicará también a los miembros de los Consejos Regionales.