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Artículo 49 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Aprueba el texto refundido de la ley del banco del estado de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 264019 / 7351444.

Texto oficial

Artículo 49.o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art. 44, el Banco tomará la tenencia material y procederá a la enajenación de los bienes constituidos en prenda, sin más intervención que la de la Sindicatura de Quiebras en representación legal del fallido. La Sindicatura de Quiebras no podrá hacerse cargo de esos bienes mientras el Banco no quede pagado del valor íntegro de su crédito. Los juicios a que diere lugar la realización de la prenda quedarán comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 67, inciso 3.o de la ley número 4,558.