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Artículo 1 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665287.

Texto oficial

Artículo 1°. Los empleados particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez, viudez, orfandad y cuota mortuoria o a retiro de fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los organismos auxiliares podrán concertar convenios de compensación con la Caja de Empleados Particulares con informe favorable de la Dirección General de Previsión Social. Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, los profesionales a que se refiere la Ley N° 8.377, de 3de noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del Título VII de la Ley N° 10.223.