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Artículo 2 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665288.

Texto oficial

Art. 2°. La Caja podrá destinar al pago de remuneraciones y demás gastos de administración hasta el 7,50% de sus entradas. Para este efecto se considerarán entradas las imposiciones de cualquiera especie, el producto de inversiones y colocaciones y las comisiones que perciba. En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, en ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos motorizados destinados exclusivamente a sus servicios inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos efectos que la Caja ha tenido facultades para la adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde el año 1954.