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Artículo 17 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665303.

Texto oficial

Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás beneficiarios.