Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665302.

Texto oficial

Art. 16. Las pensiones de viudez serán iguales a un cincuenta por ciento del sueldo base establecido en el artículo 8° o de la pensión de jubilación, en su caso, para los siguientes beneficiarios: a) El cónyuge sobreviviente inválido, y b) La cónyuge sobreviviente. Las pensiones de orfandad serán de un quince por ciento del sueldo o de la pensión de jubilación, por cada uno de los siguientes beneficiarios: a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de dieciocho años; b) Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquiera edad; c) Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, y d) Los ascendientes que carezcan de renta y que hayan vivido a expensas del causante. En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en esta cuota beneficiará a los demás. El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso. Los beneficiarios señalados en la letra c) del inciso 2° del presente artículo perderán sus derechos si repitieren el mismo curso más de una vez. Las pensiones que se establecen en este artículo se otorgarán siempre que el causante haya tenido tres años de imposiciones a lo menos.