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Artículo 19 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665305.

Texto oficial

Art. 19. Los imponentes que dejen de serlo y no reúnan los requisitos para obtener alguna de las pensiones a que se refiere el artículo 8° podrán retirar la totalidad de las sumas registradas a su nombre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°. Los giros correspondientes se harán en cuotas mensuales no superiores al sueldo promedio mensual de los últimos seis meses y en todo caso al término del período de goce del subsidio de cesantía. El Consejo de la Caja, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá autorizar la entrega total de los fondos, de una sola vez, al imponente que justifique su inversión en una industria o comercio propios. El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios. A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario. En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.