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Artículo 20 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665306.

Texto oficial

Art. 20. Para disfrutar del monto total de la jubilación que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el imponente que se acoja a jubilación deberá reintegrar todas las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso los intereses que habrían acumulado y capitalizado si no hubiesen sido aplicados, girados o retirados, y ceder a la Caja el total teórico de esos reintegros conjuntamente con los demás fondos acumulados. Para los efectos del inciso anterior la Caja concederá préstamos de reintegro con los intereses que fije el Consejo, los que no podrán ser inferiores al 6% anual con plazos de amortización entre 60 y 108 meses, de acuerdo con la siguiente escala en función del sueldo vital del departamento de Santiago, sin perjuicio de que mientras se cancelan, el imponente perciba la jubilación que le corresponde según el artículo 8°. a) Para sueldos bases iguales o inferiores a 1 1/2 sueldo vital el plazo será de 108 meses; b) Para sueldos bases superiores a 1 1/2 sueldo vital y hasta 2 1/2, el plazo será de 96 meses; c) Para sueldos bases superiores a 2 1/2 sueldos vitales y hasta 3 1/2, el plazo será de 84 meses; d) Para sueldos bases superiores a 3 1/2 sueldos vitales y hasta 4 1/2, el plazo será de 72 meses; e) Para sueldos bases superiores a 4 1/2 sueldos vitales el plazo será de 60 meses. No obstante, el imponente que no desee acogerse a esta forma de reintegro podrá hacerlo según las disposiciones del inciso 3° del artículo 23. En ningún caso se aplicarán las normas de reintegro de este artículo a los imponentes a quienes les hayan sido devueltos por una sola vez, la totalidad de sus fondos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19. El imponente que se acoja a los beneficios señalados en el artículo 14, deberá reintegrar a la Caja las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3° incluso los intereses que habría acumulado y capitalizado. Las cuotas de reintegro se servirán con la bonificación a que se refiere el artículo 14.