Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665307.

Texto oficial

Art. 21. Las personas a que se refiere el artículo 19 se considerarán imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la última imposición no se incluirá entre los períodos de cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como imponente y el sueldo base. Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas en las respectivas cuentas individuales, se extingue el derecho a los beneficios de esa ley, excepto el de retiro de fondos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los imponentes, a que se refiere el artículo 31.