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Artículo 30 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665316.

Texto oficial

Art. 30. Los empleados que dejen de prestar servicios podrán continuar como imponentes voluntarios. En este caso, serán de su cargo las imposiciones totales al Fondo de Retiro y las que se establecen en virtud de esta ley para el empleado y empleador; los aportes se harán sobre la cantidad que imponían en el momento de la cesación de sus servicios, o por una suma inferior, con autorización expresa del Consejo. El derecho a esta opción se extingue un año después de haber dejado de ser imponente obligatorio o por el retiro de los fondos a que se refiere el artículo 19. Las imposiciones hechas como imponente voluntario sólo darán derecho a los beneficios de esta ley cuando ellas sean continuas y no exista solución de continuidad entre ellas y las hechas como imponente obligatorio. Se pierde la calidad de imponente voluntario por atraso de más de doce meses en el pago de las imposiciones. Un reglamento determinará las oportunidades, condiciones y modalidades en que se reajustarán las rentas imponibles de los imponentes voluntarios.