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Artículo 29 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665315.

Texto oficial

Art. 29. La edad necesaria para jubilar por vejez se reducirá en un año por cada cinco años de servicios, con un máximo de cinco años para las imponentes mujeres. Igual reducción se hará para los imponentes por los años de servicios prestados en turnos de noche y para los operadores cinematográficos.