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Artículo 33 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665319.

Texto oficial

Art. 33. Las inversiones de los fondos de la Caja que excedan de las cantidades necesarias para pagar los beneficios y los gastos de administración deberán hacerse en los siguientes fines: a) Construcción de casas de habitación aisladas o en colectivos, de acuerdo con la Ley N° 9.135, y sus modificaciones posteriores, y con el solo objeto de transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que podrá conservar o transferir a terceros. Para los efectos de optar a la adquisición de casas a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como imponentes los jubilados y pensionados de esta ley. b) Concesión de préstamos con garantía hipotecaria a los imponentes para adquirir o construir casas habitaciones. Los pensionados, jubilados y beneficiarios de montepío de esta ley, serán considerados como imponentes para los efectos de optar a los préstamos que establece esta letra; c) Adquisición o construcción de edificios para el funcionamiento de los servicios propios, en los cuales no más del cincuenta por ciento de superficie edificada podrá servir para otros fines; d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión, según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma que establezca el reglamento y de acuerdo a las disponibilidades existentes en cada ejercicio presupuestario; e) Concesión de préstamos hipotecarios adicionales hasta el total del Fondo de Retiro individual deducidas las aplicaciones y los saldos de préstamos de auxilio para ir vertirlo en la adquisición de un bien raíz dentro del territorio nacional o mejoras de la propiedad que hubiere adquirido. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, la Caja podrá mantener invertidas en acciones de primera clase, certificadas como tales por la Dirección General de Previsión Social y en bonos de pavimentación, las sumas necesarias para el servicio de pensiones. Dichas sumas, se establecerán en los presupuestos anuales. INCISO TERCERO.- DEROGADO. Los préstamos a que se refiere la letra e) se reembolsarán en un plazo de 12 años y devengarán un interés no inferior al 6% anual. Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la adquisición de una casa-habitación o un préstamo hipotecario de la Caja según lo establecido en las letras a), b) y e) de este artículo, la viuda y sus hijos que causen pensión serán considerados imponentes para los efectos de continuar el trámite del expediente respectivo y obtener el beneficio que habría correspondido al causante. No obstante, la Caja ajustará el monto del préstamo a la capacidad máxima reglamentaria de servicio del préstamo. El precio a plazo de las propiedades que venda la Caja o los Préstamos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un 1%, que se hará efectiva a partir del término del primer año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1% de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más en comparación con el que regía en el año en que se efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay servicio de la obligación, desde que se haga exigible la primera cuota de intereses. Con todo, el servicio del capital adeudado, será del 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío cada vez que el dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas establecidas en el inciso anterior, importe comprometer menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso comprenderá un 6% de interés anual y la amortización correspondiente. Los empleados que simularen una renta inferior a la efectivamente ganada y afecta a las imposiciones legales, con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleadores que con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses penales que paguen los empleados y el total de las sumas que correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los recursos de la Caja.