Texto oficial
Artículo 2.o Establécese a favor de la Federación
Aérea de Chile, para fomento de la aviación civil
deportiva del país, una subvención de $ 15.000.000
anuales.
El mayor gasto que signifique la subvención establecida
en el inciso primero de este artículo se financiará con el
siguiente impuesto:
Reemplázase el inciso tercero del N.o 43 del artículo
7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo
texto definitivo se fijó por decreto N.o 400, de 27 de
Enero de 1943, por el siguiente:
"Este impuesto se aplicará también al comunero que,
por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o
adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte
correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida,
salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen en
partición de herencia, y a beneficio de los mismos
herederos del causante o de los comuneros hereditarios de
estos últimos. Los terceros que hayan ingresado a la
comunidad formada por bienes hereditarios a virtud de una
cesión de derechos u otro título, que no provenga de una
Sucesión por causa de muerte, quedarán por tanto afectos
al impuesto en forma ordinaria y no regirá para ellos esta
norma de excepción".