Texto oficial
Artículo 3.o. Sustitúyese el artículo 16 de la ley 6,417, de 21 de Septiembre de 1939, por el siguiente:
"Artículo 16. Para los efectos de la jubilación, se tendrá como renta mensual de los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archiveros Judiciales, la que corresponda al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que desempeñen su cargo, aumentada en un 40% para los funcionarios de la 1.a categoría; en un 30% para los de 2.a y en un 20% para los de 3.a y 4.a categoría.
Estos mismos funcionarios, cuando ejerzan simultáneamente otros cargos como los de Secretario de Juzgado u otras funciones compatibles, podrán hacer las imposiciones que les afecten sobre la renta señalada a cada cargo u optar sólo por alguna de ellas".