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Artículo 1 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759361.

Texto oficial

Artículo 1.° El personal de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas disfrutará de los beneficios de esta ley. Entiéndese por Empresas Periodísticas aquellos establecimientos industriales que editan por su cuenta, de una manera permanente y regular, un diario, periódico o revista en períodos que no excedan de un mes. Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacionales o extranjeras, que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus fuentes propias de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero. Los propietarios de Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas que a la vez tengan el carácter de empleados, por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, tendrán derecho a hacerlo, declarando la labor permanente que desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en giro de la Empresa. La Caja fijará la cantidad que servirá de base para los descuentos y beneficios. Las declaraciones que hagan estos imponentes sólo podrán modificarse una vez al año, no permitiéndose aumentos superiores al 5%. Toda persona que trabaje para una Empresa periodística estará obligada a imponer, salvo que compruebe su carácter de colaborador ocasional, previa calificación que hará la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas determinará la condición de Periodista, Colaborador o la calidad de imponente que pueda tener dentro de cada Empresa el personal a que se refiere la primera parte de este inciso.