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Artículo 2 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759363.

Texto oficial

Artículo 2.° El servicio del pago de las pensiones, de jubilación, montepío, seguro de vida y atención médica que corresponda al personal de las Empresas Periodísticas, estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se hará con el capital que se forme con las siguientes asignaciones: 1) Con el 7% sobre el total de las sumas ganadas semanal o mensualmente por el imponente, cualquiera que sea su origen, considerando el sueldo vital vigente para la respectiva localidad como suma mínima para aplicar este descuento. Este descuento no podrá ser mayor a la declaración que tenga hecha el imponente a la Caja . 2) Con una subvención mensual de las Empresas igual al 5% a que se refiere el número anterior; 3) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas Periodísticas, descuento que podrá integrarse en dos cuotas mensuales; 4) Con la primera diferencia mensual entre la suma máxima sobre la cual se haya impuesto con anterioridad y la mayor renta que se pase a ganar; 5) Con el 10% de las pensiones de jubilación; 6) Con el 5% del monto de los seguros de vida, que se descontará al tiempo de efectuar su pago; 7) Con el producto de las multas que las Empresas Periodísticas impongan a su personal; 8) Con las sumas que la Caja esté obligada a pagar por cualquier causa y no fueren reclamadas por los interesados, dentro del plazo de 10 años, contados desde el día en que se hicieren exigibles; 9) Con el producto de las multas que se impongan por abuso de publicidad; 10) Con el producto de las multas que se impongan por contravención a la Ley de Imprenta, y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia; 11) Con una cuota de fondos fiscales, que no podrá exceder de $ 500.000 para saldar las obligaciones que esta ley impone, sin cargo para los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 12) Con los intereses que produzcan las asignaciones enumeradas en el presente artículo; 13) DEROGADO 14) DEROGADO