Texto oficial
Artículo 9.° Los corresponsales en el país de
periódicos extranjeros podrán acogerse a los beneficios de
la presente ley, previa calificación por el Consejo de la
Caja, en el carácter de voluntarios.
Para los efectos de determinar sus obligaciones y
derechos, se tendrá como renta de los corresponsales
antedichos la que acreditaren ante la Comisión a que se
refiere el artículo 47.°.