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Artículo 21 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759384.

Texto oficial

Artículo 21.° Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación concedidos por la ley anteriormente citada, los fotograbadores actualmente en servicio, o que ingresen en adelante, que acrediten, por lo menos, ocho años de servicio en talleres particulares de fotograbado o de Empresas Periodísticas. Para este efecto, deberán enterar en la Caja de Periodistas, sin intereses, el valor correspondiente a las imposiciones desde la existencia de dicha Caja, a razón de un 5% sobre el sueldo de que disfruten.