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Artículo 22 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759385.

Texto oficial

Artículo 22.° La jubilación para los fotograbadores con ocho o más años de servicios al 4 de agosto de 1938 y que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido 20 años de servicios, se concederá con arreglo a la siguiente tabla: Con 8 años de servicios, el 40% del sueldo; Con 9 años de servicios, el 45% del sueldo; Con 10 años de servicios, el 50% del sueldo; Con 11 años de servicios, el 55% del sueldo; Con 12 años de servicios, el 60% del sueldo; Con 13 años de servicios, el 65% del sueldo; Con 14 años de servicios, el 70% del sueldo; Con 15 años de servicios, el 75% del sueldo; Con 16 años de servicios, el 80% del sueldo, Con 17 años de servicios, el 85% del sueldo; Con 18 años de servicios, el 90% del sueldo; Con 19 años de servicios, el 95% del sueldo.