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Artículo 27 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759390.

Texto oficial

Artículo 27.° Establecénse los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan: a) 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizados por leyes especiales; b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.° de la ley 5.172, de 2 junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos (81), modificada por la letra b) del artículo 6.° de la ley 6.696, de 2 de octubre de 1940; c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, determinada de acuerdo con la ley 8.419, de impuesto sobre la renta. El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo, y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.