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Artículo 61 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759431.

Texto oficial

Artículo 61.° El montepío es una pensión a que tiene derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas inválidas o que vivan a expensas del causante. Las personas llamadas al montepío gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas. No se podrán acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que más le convenga.