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Artículo 63 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759434.

Texto oficial

Artículo 63.° Determinada la pensión de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla en la siguiente forma: A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50% con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%; siendo más de una, le corresponderá, por iguales partes, el 50% de la pensión base, con derecho a acrecer hasta completar el 25% por persona. La viuda y los hijos entrarán, al mismo tiempo e independientemente, en el goce de la pensión que se les señala. La pensión que corresponda a la viuda se pagará reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual reducción se hará en la que deban percibir las hijas o hermanas, al tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente. En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida. Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime conveniente, la pensión a que tienen derecho. Inciso Séptimo.- DEROGADO. Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y, en ningún caso, afectarán la responsabilidad del Erario Nacional.