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Artículo 64 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759435.

Texto oficial

Artículo 64.° Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1) Ser mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez o el hecho de seguir el beneficiario algún estudio universitario o técnico y en esta última circunstancia, sólo hasta los 23 años; 2) Ser imponente de alguna Caja de Previsión. Sin embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley; 3.- Haber muerto civilmente; 4.- Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la VER NOTA 3 cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; 5.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, y 6.- En general, por vida deshonesta, por vagancia, o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen a aquéllos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores. No obstante lo dispuesto en el N° 1 del presente artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.