Texto oficial
Artículo 7.° Dentro de los 90 días siguientes al 4 de
agosto de 1944, el Consejo de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas propondrá al Presidente de la
República el reglamento para la aplicación de la presente
ley, el que contendrá las normas que regulen los medios de
prueba y de control a que se refieren los artículos
contenidos en los Párrafos VI y VII de la presente ley.