Texto oficial
Artículo 1.° Los abogados que ejercen la profesión,
entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran
inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la
respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de
lo establecido en el artículo 47.° de la ley 4.409,
Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos
legalmente de ejercer la profesión, se entenderán
incluídos en el régimen de previsión de la Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el
decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que
deberá aceptarlos como imponentes.
Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley,
los abogados: 1.°) que actualmente estén acogidos o en el
futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión,
en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta
no inferior a la mínima que establece la letra a) del
artículo 6.°; 2.°) los que actualmente disfrutan o en el
futuro gocen del beneficio de una jubilación, y 3.°),
aquéllos cuyo título tenga menos de dos años.