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Artículo 2 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26460 · idParte: 8613285

Texto oficial

Artículo 2°. Serán imponentes de esta Sección las personas para quienes la ley 10.383, hace obligatorio el seguro y trabajen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, con matrícula de tales de la Dirección del Litoral, al servicio de armadores chilenos, agentes de naves, e industrias marítimas nacionales y extranjeras, de sociedades, empresas fiscales, semifiscales, corporaciones de derecho público o particulares, que directa o indirectamente realicen operaciones marítimas, fluviales o lacustres en el territorio de la República. Serán también imponentes de la Sección el personal dependiente de ella y de la propia Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional afecto a la ley 10.383. Asimismo, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.