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Artículo 15 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613300.

Texto oficial

Artículo 15.° Los hijos legítimos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280° del Código Civil y los adoptivos del asegurado que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13°, menores de quince años, tendrán derecho a las siguientes prestaciones médicas: a) Desde el nacimiento hasta cumplir dos años de edad, atención médica que incluye tratamiento médico y quirúrgico gratuito en servicios externos o de atención cerrada, así como los alimentos terapéuticos y suplementarios que necesite, en la forma que lo establezca el reglamento; b) Desde los dos años, atención médica que incluye tratamiento médico y quirúrgico gratuitos en servicios de atención externa. Si requiere hospitalización el Servicio Nacional de Salud podrá cobrar al asegurado una suma no superior al costo de la alimentación que se le proporcione.